ARGUMENTOS PARA LA COLEGIACION UNIVERSAL EN LA PROFESIÓN MÉDICA

Asamblea General de la Organización Médico Colegial del 1 de septiembre de 2012

ARGUMENTOS PARA LA COLEGIACIÓN UNIVERSAL EN LA

PROFESIÓN MÉDICA

Asamblea General 1 de septiembre de 2012

 

1.      El ejercicio de la profesión médica,  teniendo como esencia el acto médico, se debe regir por las mismas exigencias independientemente del  ámbito en el que se desarrolla, sea este público, privado y/o mixto.

2.      La co–regulación (regulación compartida) de la profesión médica, su control y el mantenimiento de un sistema de Gobierno y garantía pública constante frente a las posibles desviaciones en el ejercicio profesional, son un determinante de la legitimación de las corporaciones colegiales; por consiguiente, la colegiación universal se presenta como una clara e irrenunciable justificación ética y social, y se asienta internamente en comportamientos y procedimientos de regulación estrictamente democráticos.

 

3.      El mecanismo de control del ejercicio profesional que tiene por objeto el mantenimiento de la deontología profesional es una función estrictamente colegial, que no puede atribuirse, ni siquiera por Ley, a otras entidades u órganos de la Administración pues, de lo contrario, entrañaría una quiebra del artículo 36 de la Constitución. El Código de Deontología Médica – Guía de Ética Médica de la OMC, aprobado en Julio 2011, sirve para confirmar el compromiso de la profesión médica con la sociedad a la que presta su servicio, incluyendo el avance de los conocimientos científico – técnicos y el desarrollo de nuevos derechos y responsabilidades de médicos y pacientes. Las pautas contenidas en él constituyen normas de obligado cumplimiento, en tanto que sancionadas por una Entidad de Derecho Público, y deben distinguirse de las imposiciones descritas en las leyes.

 

4.      Difícilmente puede concebirse un Colegio de la Profesión Médica como barrera que puede obstaculizar el desarrollo de las actividades de servicios entre los Estados miembros de la UE y más aún para desregularizarse como profesión ya regulada, situación ya cubierta por las directivas sectoriales. El proceso de trasposición de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios tal y como se ha realizado en nuestro país, tiene como objetivo limitar las reservas de actividad y las obligaciones de colegiación de los profesionales médicos mediante la elaboración de una ley horizontal de trasposición obviando que la propia Directiva excluye, de su ámbito de aplicación, los servicios sanitarios de forma expresa. La trasposición de la Directiva relativa a los servicios no puede servir de pretexto para la desregulación ó la privatización en los Estados miembros. Si un Gobierno quiere llevar a cabo una desregulación mediante un procedimiento tan inadecuado y sin base legal, también tiene que estar dispuesto a asumir la responsabilidad de sus propias acciones.

 

5.      La visión actual y democrática de la profesión médica, de sus derechos y deberes, implica unas organizaciones colegiales independientes y centradas en el ciudadano como eje básico de sus actividades y fines. La exigible incorporación a un colegio para el ejercicio de la profesión médica, cualquiera que sea el ámbito de actuación, se justifica no en atención a los intereses de los profesionales, sino como garantía de los intereses de sus destinatarios, ciudadanos y pacientes (Sentencia TC 194/1998 de 1 de octubre), y está en plena consonancia con la protección universal de los derechos de los pacientes respecto del ejercicio en una profesión titulada y ya regulada como lo es la profesión médica.

6.      La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea relativa a los Servicios en el Mercado Interior, en su artículo 2.2.f) y en su considerando 22 señala que:

–        Artículo 2.2. f): La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:

•        Los servicios sanitarios, prestados en establecimientos sanitarios, independientemente de su modo de organización y de financiación a escala nacional y de su carácter público o privado que, por su interés general, quedan expresamente excluidos.

–        (considerando 22) “La exclusión de los servicios sanitarios del ámbito de aplicación de la presente Directiva debe abarcar los servicios sanitarios y farmacéuticos prestados por profesionales de la salud a sus pacientes con objeto de evaluar, mantener o restaurar su estado de salud cuando estas actividades están reservadas a profesiones reguladas en el Estado miembro en que se presta el servicio.”

Ninguna normativa, ni estatal ni europea justifica la liberalización de la colegiación de los médicos en nuestro país.

 

7.      La única organización médica nacional en Europa que se ha visto afectada por una inadecuada trasposición de la Directiva de Servicios es la española. Las organizaciones médicas nacionales de otros países de la UE han visto reforzada su posición gracias a la legislación europea. Tienen acceso al IMI (Sistema de Información del Mercado Interior), comparten competencias con los Ministerios nacionales y, en algunos casos, los Ministerios de Sanidad han delegado las funciones de reconocimiento de títulos en la propia Organización. No entendemos como la legislación europea, que marca un contenido común que ha de implementarse en el derecho nacional, en los demás Estados miembros refuerza el papel de la organización médica y en España la debilita…

 

8.      La economía y los mercados competitivos funcionan razonablemente bien cuando los mismos están regulados ya que tienden a proteger las reglas de la competencia. El ejercicio de las profesiones sin regular (La profesión médica es una profesión titulada y regulada- Reserva de Ley del Art. 36 CE),  tiende a ir ubicándose de forma ineludible hacia grandes concentraciones empresariales que trasladan los mercados de competencia a situaciones de oligopolio. Las tendencias de las magnitudes macroeconómicas arrojadas por el sector de servicios profesionales parecen confirmar que la regulación existente en la actualidad respeta el equilibrio necesario entre el principio de libre competencia y el principio de protección de interés general (especialmente en el subsector sanitario).

 

9.      Se debería analizar de forma pormenorizada todos y cada uno de los subsectores de servicios profesionales sobre los que se pretenda realizar actuaciones de liberalización, ya que cada uno cuenta con una especificidad propia, por lo que una modificación de carácter global podría tener consecuencias graves, para seguir garantizando el principio de interés general de los ciudadanos, en función de la medida adoptada y de la profesión de que se trate. El principio general, que parece querer implantarse, de la aplicación de las normas de la competencia a toda actividad profesional, no puede ser objeto de una traslación descontextualizada al sector profesional o mercado de los servicios profesionales, toda vez que en el mismo existen particularidades y en ocasiones hasta están en juego intereses lícitos y bienes jurídicos protegidos de carácter cualitativamente diferente (un claro ejemplo lo tenemos en la profesión médica donde están en juego valores que son derechos fundamentales – la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la autonomía – más importantes que el de la eficacia y eficiencia de los mercados).

 

La justificación de la colegiación universal, para los médicos que ejercen en el sector público, avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo se concreta en:

a.      La consideración de bien de interés público protegido  sigue siendo el mismo, pues no se realizan funciones administrativas sino actos profesionales, cuyos destinatarios siguen siendo los ciudadanos, no las Administraciones Públicas.

b.      La colegiación universal de los médicos determina el sometimiento a la potestad de los Colegios Profesionales como Administraciones Públicas de ordenación y control del ejercicio profesional, lo que no excluye la potestad de la propia Administración frente a los médicos a su servicio, que persigue fines distintos, no propiamente profesionales, P pues la Ley sólo atribuye aquella potestad de ordenación de la profesión a los Colegios.

 

 

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